sábado, 10 de agosto de 2019

Tus 7 Derechos Básicos como Consumidor

AUTORES Y TEMÁTICA


El presente Blog ha sido creado en el marco de la Especialización en Escenarios Digitales de la Asociación de Universidades del Sur Andina. El mismo  responde a una de las exigencias del seminario "Gestión de Recursos Digitales".

ACERCA DE LOS AUTORES

Luis Alberto Monzón: Profesor en Lengua y Literatura; Diplomado en Educación y Nuevas Tecnologías; Docente del Nivel Superior
melquiades_h@gmail.com

Marcelo Rubén Paez: Abogado, diplomado con nivel de posgrado en Formación Superior Docente; Docente a cargo de la Asignatura Derecho Privado II y Derecho Público Provincial y Municipal
rubenmarcelopaez18@gmail.com

ACERCA DEL TEMA


1)La Ley N° 24.240 de Protección y Defensa de los Consumidores, constituye una norma integrada por 66 artículos e incluida en el Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield de 1869, vigente hasta el año 2015.-
Dicha norma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, considerándose como tales a aquellas personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final, o beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
Contemplando entre sus normas la Venta por correspondencia y otras: como aquella propuesta que se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta de la misma se realiza por iguales medios. 
Posteriormente la Ley N° 26.361 sancionada en el año 1993 modifico la ley N° 24.240, reduciéndose a 37 artículos. 
Finalmente, el 01 de agosto del año 2015 entro en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en su Libro Tercero- Titulo III incluye a los contratos de consumo que son los que regulan las relaciones entre proveedores de bienes y servicios y consumidores de los mismos. 

2) Nuestra Constitución Nacional en su artículo 42 prescribe:
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen los siguientes derechos:
a) protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
b) una información adecuada y veraz
c) la libertad de elección. -
d) condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
3) Oficinas Provinciales de Defensa del consumidor: Cada provincia cuenta con su oficina provincial y municipal de defensa del consumidor que brinda el servicio de asesoramiento y recepción de denuncias y reclamos frente a la lesión de los derechos de los consumidores y usuarios. 

DOSSIER DEFENSA DEL CONSUMIDOR


JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 

Se trata de un compendio doctrinario y jurisprudencial acerca de la defensa del consumidor publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Secuencia didáctica que tiene por objetivo que los alumnos conozcan estos derechos, garantizados en la Constitución Nacional y reglamentados en la Ley 24.240, y comprendan los alcances de esta normativa.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Leyes y Resoluciones

Ley 26.993
Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo.
Ley 26.992
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.
Ley 26.991
Nueva regulacion de las relaciones de producción y consumo
Ley 24.240
Ley de Defensa del Consumidor: normas de protección y defensa de los consumidores; autoridad de aplicación, procedimientos y sanciones. Ley 24.240 (1993) – Capítulo XIV : Normativa ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Resolución 12/2016
Creación del Programa Precios Claros
Decreto 276/98
Arbitraje de Consumo: Tribunal Arbitral. Procedimiento. Oferta Pública de Adhesión. Disposición transitoria. Disposiciones complementarias.
Resolución 212/98
Tribunales Arbitrales: Objeto. Funciones. Registros. Arbitros. Opción. Rechazo in limine. Proveedores no adheridos a la oferta pública. Presentación. Arbitraje de amigables componedores. Procedimiento. Arbitraje de derecho. Procedimiento. Procedimiento especial. Recursos. Oferta Pública de adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. Acuerdo Arbitral. Control del Sistema.
Ley 25.065
Ley de Tarjetas de Crédito: establece las normas de regulación del sistema de tarjetas de crédito, compra y débito.
Ley 22.802
Ley de Lealtad Comercial: normas que regulan la publicidad, la comercialización y el envasado.
Ley 19.511
Ley de Metrología Legal: establece la vigencia de las unidades del Sistema Métrico Legal Argentino – SI.ME.L.A, basado en el sistema métrico decimal
Resolución 616/98
Consejo Consultivo de los Consumidores: creación del Consejo Consultivo de los Consumidores para tratar asuntos inherentes a la defensa del consumidor, conforme la Ley 24.240 y normas complementarias, en el ámbito de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería.
Resolución 906/98
Contratos escritos de consumo: Establece medidas mínimas para la letra de los contratos de consumo. Reglamenta el modo de informar el derecho de revocación según el artículo 34 de la Ley 24.240.
Resolución 313/98
Créditos hipotecarios: información que deberán suministrar a la autoridad de aplicación las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas.-
Resolución 90/ 2016
Reempadronamiento de las asociaciones de consumidores
Disposición 19/2016
criterios complementarios e interpretativos para la implementación de la Resolución N° 90/16
Resolución 387/99
Créditos prendarios: dispone que las entidades que otorgan créditos prendarios sobre automotores cero kilómetro informen trimestralmente a la autoridad de aplicación de la ley nro. 24240 sobre el costo financiero total y el valor de la cuota total de esas operaciones.
Resolución 678/99
Colegios privados: establece que los establecimientos de educación privados incorporados a la enseñanza oficial, deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.
Resolución 54/2000
Medicina prepaga/ valor de cuota mensual
Resolución 75/2002
Seguros: información que deberán suministrar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio interior, las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a operar en el ramo de automotores, en relación al valor mensual de los premios de los seguros de automotores que ofrecen al mercado y al valor asegurado de los mismos.
Resolución 8/2003
Universidades privadas: información anual que deberán presentar, referida a los precios que perciben por la prestación del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que convenga a sus intereses.
Resolución 37/2003
Telefonía Celular: establece que las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular móvil deberán informar mensualmente a la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 la totalidad de planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio.
Resolución 53/2003
Cláusulas abusivas: determina las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley 24.240 y su reglamentación.
Ley 25.542
Ley del Libro: establece que los editores, importadores o representantes de libros deben fijar un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros.
Resolución 9/ 2004
Cláusulas abusivas: en contratos de Medicina Prepaga y Servicios Financieros y/o Bancarios.
Resolución SICyM No. 616 (1998)
Creación del Consejo Consultivo de los Consumidores

jueves, 8 de agosto de 2019

El consumidor en el Ciberespacio: Compras y ventas a través de Internet


Mientras las transacciones en Internet corren cada vez más veloces en Argentina, con compras de entradas para conciertos, productos tecnológicos, zapatos (y la enumeración podría seguir interminable…), por otro lado está el Derecho, que intenta no quedar rezagado detrás de los “Contratos Electrónicos”, efectuados mayormente consumidores.
En este ámbito, vamos a diferenciar dos tipos de transacciones. Una de ellas es cuando las operaciones se dan de forma  indirecta,  es decir, el intercambio de bienes y servicios se acuerda por medios digitales pero se necesita el traslado de la cosa desde el lugar del transmitente hasta el domicilio del consumidor.
En cambio, el comercio electrónico es directo, cuando se transmite la cosa o el servicio instantáneamente, con una simple “bajada” de archivos o “download”, pudiéndose en este caso infringir con facilidad la propiedad intelectual, sin cruzar fronteras ni pasando por controles aduaneros.
Si la transacción es de un país a otro, ¿cuál sería la ley aplicable?
Establecer la ley aplicable es esencial para establecer si habrá una adecuada protección del consumidor o no.
Con relación a los consumidores, la interpretación prevaleciente deberá ser la más favorable al consumidor, de acuerdo a los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). La ley y los contratos electrónicos celebrados deberían ser interpretados a favor del consumidor, sobre todo cuando la LDC tiene carácter de orden público (art. 65), desde que el consumidor es la parte “débil” en este tipo de negociaciones, frente a un co-contratante profesional más fuerte que ha dispuesto el contrato en forma unilateral y sin posibilidades de discusión por parte del consumidor, que  no tiene más “opción” que adherir.
Según el art. 2655 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia en agosto de este año, el derecho aplicable en los contratos de consumo será el derecho del país del lugar de cumplimiento, salvo los siguientes casos, donde se aplicaran las leyes del domicilio del consumidor:
“a. si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
  1. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
  2. si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
  3. si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento”.
Ante la conflictiva situación del comercio directo, donde es difícil determinar el lugar del cumplimiento del contrato al momento de bajar el archivo (otra vez: el “download”), ya que no podemos determinar si la “bajada” del archivo se efectúa en la laptop del consumidor o la plataforma online, electrónica o virtual del proveedor, el Código de Civil y Comercial soluciona el problema rigiendo a estos casos por el derecho del lugar de celebración del contrato electrónico (art. 2655)
¿Y quién sería el juez competente?
Que el consumidor se vea obligado a litigar en un país extranjero puede hacer que éste renuncie a sus derechos por su complejidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación tiene una solución específica para el caso de los contratos de consumo de los que estamos hablando, instituyendo un abanico bastante amplio a elección del consumidor.
Se podrá demandar a elección del consumidor ante los jueces del lugar de:
1)    Celebración del contrato
2)    Cumplimiento de la prestación del servicio
3)    Entrega de bienes
4)    Cumplimiento de la obligación de garantía
5)    Domicilio del demandado
6)    Donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
Se agrega que “son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”.
Por último, se establece que la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
Ahora, el turno a las “Prórrogas de la competencia”
La “prórroga de competencia” es una cláusula muy usual en los contratos celebrados en Internet, y por lo general se realiza a favor de los tribunales extranjeros proveedores de bienes de consumo.
Existen distintas normas que niegan validez a los pactos de prórroga de la competencia en los contratos de consumo. En orden nacional, la Resolución 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor establece como una de las cláusulas abusivas las que “impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condiciones el ejercicio de sus derechos, especialmente, cuando: 1) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie”.   Por lo tanto, en el momento que resulte aplicable la ley argentina, las cláusulas de prórroga de la jurisdicción deben tenerse por no convenidas.
A todo esto ahora hay que añadir que para el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2654, último párrafo), en esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.

Derecho a revocar el contrato
Para terminar con este recorrido general sobre los “contratos electrónicos”, es necesario agregar que la LDC hace referencia a la posibilidad de revocar los contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor o celebrados a distancia, en el lapso de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece ahora un plazo de diez díashábiles, y hace especial mención a una cuestión que hoy no está regulada, y es  cuando los objetos de las operaciones son bienes intangibles (textos, videos, imágenes, audio, software), que por su naturaleza, la “devolución” es dudosa, ya que nada impide que el consumidor conserve el archivo y abusándose abusando de lo prescripto por la ley.
Para dar una solución a estas cuestiones, el art. 1116 del Código Civil y Comercial establece que el derecho a revocar no será aplicable en los siguientes casos:
  1. a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
  2. b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
  3. c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Conclusión
Como se habrá podido apreciar, para esta novísima problemática se han incorporado soluciones muy valiosas, en tiempos en que todo cambia de forma acelerada y en un mundo donde abunda la diversidad. En este trabajo simplemente he tratado de considerar apenas los aspectos más relevantes de la situación del consumidor dentro de un fenómeno completamente nuevo, que es el de los contratos en el Ciberespacio, y en el cual queda muchísimo por recorrer y debatir todavía, para alcanzar cierta armonía que garantice por un lado la protección de los derechos de los consumidores, y por el otro, la previsibilidad para las empresas proveedoras.

lunes, 5 de agosto de 2019

LOS CONTRATOS DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

TITULO III
Contratos de consumo
CAPITULO 1
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.